LEY N° 15619

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro Provincial de Establecimientos de Gestión Social, Cooperativa y Comunitaria (en adelante Registro Provincial), entendiendo por tales los contemplados en el artículo 2° y reconocidos en la presente ley. La Autoridad de Aplicación deberá garantizar la correcta difusión, por canales oficiales de la Dirección General de Cultura y Educación, asegurando la recepción y favoreciendo la participación de los establecimientos correspondientes.

ARTÍCULO 2°.- Defínese como establecimientos educativos de Gestión Social, Cooperativa y Comunitaria a todos aquellos que, radicados en la provincia de Buenos Aires, cumplan con las siguientes condiciones:

a) Sean desarrolladas por organizaciones sin fines de lucro.

b) Respondan a un proyecto social, comunitario, cooperativo y solidario centrado en dar respuestas a las diferentes necesidades de los/as estudiantes que atienden, en cualquiera de los niveles y modalidades, aplicando metodologías de trabajo adecuadas al contexto social y cultural de los territorios en los que se insertan.

c) Implementen un modelo de gestión institucional comunitaria que propenda a la democratización de la conducción escolar, en lo que hace al gobierno escolar y a la implementación de proyectos socioeducativos, en el marco de la normativa establecida por la Dirección General de Cultura y Educación.

d) Apliquen metodologías de trabajo adecuadas al contexto social y cultural de los territorios en los que se insertan.

e) El cuerpo docente de los establecimientos educativos de Gestión Social, Cooperativa y Comunitaria está sujeto al artículo 135 de la Ley N° 13.688, o la que en su futuro la reemplace.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Dirección General de Cultura y Educación a determinar el área específica para el acompañamiento y fortalecimiento de los establecimientos educativos de Gestión Social, Cooperativa y Comunitaria, de todos los niveles y modalidades contempladas en la Ley N° 13.688, o la que en el futuro la reemplace, en coordinación con las áreas de gestión correspondientes.

ARTÍCULO 4°.- Los establecimientos educativos de Gestión Social, Cooperativa y Comunitaria estarán sujetos al reconocimiento, la habilitación y supervisión de la Dirección General de Cultura y Educación.

ARTÍCULO 5°.- Serán funciones del área específica determinada por el artículo 3° de la presente ley, las siguientes:

a) Garantizar el desarrollo y sistematización del Registro Provincial, creado en el artículo 1° de la presente ley y mantener actualizado el mismo.

b) Sistematizar, acompañar y fortalecer la educación de Gestión Social, Cooperativa y Comunitaria.

c) Promover la articulación, cooperación y asociatividad de estos establecimientos educativos con las instituciones educativas de gestión estatal y gestión privada.

d) Afianzar los vínculos de las instituciones educativas con las organizaciones sociales, clubes de barrios, sociedades de fomento, y otros actores existentes en los entornos barriales.

e) Promover la producción de insumos para el diseño e implementación de acciones específicas que permitan fortalecer las experiencias de gestión social, cooperativa y comunitaria.

f) Fomentar el desarrollo de capacitaciones para educadoras y educadores de establecimientos de Gestión Social, Cooperativa y Comunitaria en temas prioritarios.

g) Favorecer la formación específica para agentes públicos, en particular inspectores/as regionales y distritales, cuya función sea el acompañamiento y supervisión de los establecimientos de Gestión Social, Cooperativa y Comunitaria.

h) Promover el acceso a materiales e insumos pedagógicos y tecnológicos en los establecimientos de Gestión Social, Cooperativa y Comunitaria.

ARTÍCULO 6°.- Establecer como Autoridad de Aplicación de la presente ley a la Dirección General de Cultura y Educación, a los efectos del dictado de normas complementarias para su implementación.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 8°.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veintiséis.